26 de diciembre de 2011

Código Penal
CAPÍTULO II.
DE LA INJURIA.
Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.


CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

7 comentarios:

leticia dijo...

No se a que viene..pero tranquila que estamos en Navidad!!!
Un beso grande y me encantan tus regalicos
Leticia Miss Caprichitos!!!

aitziber dijo...

Haber si algun@s se dan por aludid@s y dejan de decir ese tipo de comentarios tan......

besitos
aitziber.s

tautero2 dijo...

¿Qué ha pasado?,
OYE FELIZ NAVIDAD!!
Besote
Tania

ARI dijo...

Ostras! me he quedado a cuadros leer el comentario ¿qué te ha pasado?

Un beso preciosa!!

ARI

www.misdetallesymas.blogspot.com

Aydita dijo...

¿Ha pasado algo?! besos

Conchy P.Vázquez blogpasionporlavida@gmail.com dijo...

Si, Susana, espero que quien debe conocer la ley lo lea y abandone su empeño. Besos.

izaro dijo...

YA NOS CONTARAS QUE HA PASADO, ESPERO QUE TODO ESTE BIEN.. UN ABRAZO SU