26 de diciembre de 2011

Código Penal
CAPÍTULO II.
DE LA INJURIA.
Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.


CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

7 comentarios:

  1. No se a que viene..pero tranquila que estamos en Navidad!!!
    Un beso grande y me encantan tus regalicos
    Leticia Miss Caprichitos!!!

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  2. Haber si algun@s se dan por aludid@s y dejan de decir ese tipo de comentarios tan......

    besitos
    aitziber.s

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  3. ¿Qué ha pasado?,
    OYE FELIZ NAVIDAD!!
    Besote
    Tania

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  4. Ostras! me he quedado a cuadros leer el comentario ¿qué te ha pasado?

    Un beso preciosa!!

    ARI

    www.misdetallesymas.blogspot.com

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  5. Si, Susana, espero que quien debe conocer la ley lo lea y abandone su empeño. Besos.

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  6. YA NOS CONTARAS QUE HA PASADO, ESPERO QUE TODO ESTE BIEN.. UN ABRAZO SU

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gracias por vuestros comentarios♥♥